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CONSIDERANDO (1):
Que la Comisión para la Defensa y Promoción
de la Competencia, está obligada a
establecer los umbrales para la verificación
de las operaciones de concentración
económica susceptibles de restringir,
disminuir, dañar o impedir la competencia,
al tenor del artículo 12 de la Ley para la
Defensa y Promoción de la Competencia.
CONSIDERANDO (2):
Que el artículo 13 de la Ley para la Defensa
y Promoción de la Competencia y el artículo
9 de su Reglamento establecen sobre esta
Comisión la obligación de definir cuales
operaciones de concentraciones económicas
deberán ser verificadas atendiendo al
monto de activos, al volumen de ventas o a
la participación en el mercado relevante.
CONSIDERANDO (3):
Que la indicación de los umbrales requeridos
para la verificación de las operaciones
de concentración económica
susceptibles de restringir, disminuir, dañar
o impedir la competencia es una condición
necesaria para asegurar la transparencia y
claridad en la aplicación de las normas
jurídicas establecidas en la Ley para la
Defensa y Promoción de la Competencia.
CONSIDERANDO (4):
Que mediante Resolución Número 18-CDPC-2008-AÑO-III
la Comisión resolvió definir umbrales para
la verificación de concentraciones
económicas en el sentido que estarían
sujetas a verificación aquellas cuyo monto
de activos excediera el equivalente a Diez
Mil (10,000) salarios mínimos (promedio
diario); o excediera una participación del
veinte por ciento (20%) del mercado
relevante; o excediera un volumen de ventas
de Quince Mil (15,000) salarios mínimos
(promedio diario), los que en la práctica,
en particular los que incorporan parámetros
relacionados con la aplicación del promedio
diario, han generado inconvenientes de
carácter interpretativo con respecto al
objeto o finalidad que en esta materia
procura la Ley para la Defensa y Promoción
de la Competencia.
POR TANTO:
La Comisión para la Defensa y Promoción de
la Competencia en aplicación de los
artículos: 1, 255 y 262 de la Constitución
de la República; 54, 116, 118 ordinal 2, 122
de la Ley General de la Administración
Pública; 20, 22, 34 ordinal 6 y 59 de la Ley
para la Defensa y Promoción de la
Competencia; 49 del Reglamento de la Ley;
32, 33 y 121 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO:
Revocar la Resolución Número
18-CDPC-2008-AÑO-III emitida en Sesión del
Pleno Número
22-2008 de
fecha treinta de mayo de dos mil ocho.
SEGUNDO:
La Comisión verificará las operaciones de
concentración económica, que estén
comprendidas en por lo menos uno de los
siguientes criterios:
a)
Cuando
el monto de activos totales exceda el
equivalente a Diez Mil (10,000) salarios
mínimos calculado sobre la base del promedio
anual, lo que implica multiplicar Diez Mil
(10,000) por el Salario Mínimo establecido
en la Tabla de Salario Mínimo por Jornada
Ordinaria Diaria vigente, contenida en el
Decreto o Acuerdo aprobado por la Secretaría
de Estado en los Despachos de Trabajo y
Previsión Social, que se denomina como
“Promedio Diario”, multiplicado a su vez por
treinta (30) y por doce (12); o,
b)
Cuando
exceda un volumen de ventas de Quince Mil
(15,000) salarios mínimos calculado sobre la
base del promedio anual, lo que implica
multiplicar Quince Mil (15,000) por el
Salario Mínimo establecido en la Tabla de
Salario Mínimo por Jornada Ordinaria Diaria
vigente, contenida en el Decreto o Acuerdo
aprobado por la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Previsión Social, que
se denomina como “Promedio Diario”,
multiplicado a su vez por treinta (30) y por
doce (12); o,
c)
Cuando
exceda una participación conjunta de los
agentes económicos involucrados en la
concentración económica del veinte por
ciento (20%) del mercado relevante.
TERCERO:
La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
OSCAR LANZA ROSALES
Presidente
JUAN ÁNGEL DÍAZ LÓPEZ
Secretario General
Nota: La presente Resolución fue
publicada en el Diario Oficial “La
Gaceta” No. 31, 761 del 14 de noviembre
de 2008.
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