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Por Resolución Número 37-CDPC-2007-II de fecha 21 de diciembre de
2007.- El Pleno de la Comisión con base en los artículos 1, 3, 4,
7, 22, 34, 49 de la Ley para la Defensa y Promoción de la
Competencia; 1, 3, 5, 33, 55 y 57 de su Reglamento Resolvió:
Declarar Improcedente la Denuncia y la Adopción de Medidas
Provisionales presentada en fecha 24 de octubre 2007 y ampliada en
fecha 15 de noviembre de 2007, presentada por la Apoderada Legal de
la Sociedad Petrolera del Norte, S. de R. L. PETRONOR, en contra de
la sociedad denominada Interairport, S. A., por la supuesta
realización de Prácticas y Conductas Prohibidas por la Ley para la
Defensa y Promoción de la Competencia, en virtud de que los hechos
denunciados como supuestos comportamientos restrictivos, constituyen
actos de índole contractual que afectan fundamentalmente las
relaciones jurídicas de ambas empresas, derivadas por la expiración
del plazo de vigencia y renovación o no de contratos de
arrendamiento sobre los predios en zonas restrictivas para el
servicio de combustible a aeronaves en los aeropuertos de Toncotín,
(Tegucigalpa), Golosón (La Ceiba) y Ramón Villeda Morales (San
Pedro Sula).
En fecha 11 de enero de 2008 se interpuso en contra de la Resolución
mencionada el Recurso de Reposición el cual fue desestimado por el
Pleno en fecha 18 de enero de 2008, con base en los artículos 45 de
la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia y 137 y 138 de
la Ley de Procedimiento Administrativo.- Notificada por Tabla de
Avisos en fecha 28 de enero de 2008.
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