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La Ley de la CDPC establece que las prácticas pueden ser prohibidas por su naturaleza (Art 5 LDPC) y según su efecto (Art. 7 LDPC). Las prácticas por su naturaleza (horizontales), se prohíben per se, y se refieren a cualquier tipo de convenio o practicas entre agentes económicos competidores o potenciales, que tengan por objeto o efecto entre otras, fijar precios o descuentos, restringir la producción-comercialización o repartirse el mercado.
Por su parte las prácticas prohibidas según su efecto (verticales), son analizadas bajo la “regla de la razón”, es decir; se analiza caso por caso el efecto restrictivo que la práctica este causando a la libre competencia. Suponen ser realizadas por un agente económico que ostente participación notable de mercado, y pueden ser consideradas como no restrictivas si se demuestra que generan incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor.
La investigación de dichas prácticas es una atribución legal de la Comisión de Competencia establecida en el Artículo 49 de la Ley que rectora la materia y la misma puede originarse de oficio o por denuncia.
Requisitos para la Presentación de una Denuncia | |
Prácticas Anticompetitivas (Artículos 5 y 7) |